Criterios técnicos de contratación temporal 2015 -Parte 1-

Basquelaw Abogados|28 julio 2015

Ante la creciente suscripción de contratos temporales (1.448.688) frente a la escasez de contratos de carácter indefinido (124.605) (según datos del Instituto Nacional de Estadística de Mayo de 2015), en el actual contexto socio-económico, en Basquelaw Abogados consideramos necesario rescatar los criterios técnicos en materia de contratación temporal que publicó el Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 13 de Abril de 2015.

Desarrollaremos a continuación las reglas generales de los contratos de carácter temporal, la conversión de los mismos en contratos indefinidos, las medidas derivadas de la actuación inspectora y por último las especifidades de determinados contratos de carácter temporal.

En lo relativo a las reglas generales de los contratos de carácter temporal, es importante destacar que estos contratos tienen unas reglas comunes que deben aplicarse a todos ellos. Aunque la legislación española en materia de contratación propugna el principio de libertad de forma para la suscripción de contratos, en el caso de los contratos temporales se exige que los mismos sean suscritos de forma escrita. El incumplimiento de la citada formalidad implica además que el contrato no sea considerado de duración determinada sino de duración indefinida, con lo que esta consideración implica.

Asimismo la actual legislación exige que las empresas comuniquen a la Oficina de Empleo la celebración de estos contratos de trabajo, en el plazo de 10 días desde su realización. No obstante las empresas no solo están obligadas  a notificar la suscripción de los contratos a la Oficina de Empleo, sino que también deberán notificar a los representantes de los trabajadores, entregando una copia básica de los contratos en plazo anteriormente citado.

Por otro lado, en cuanto a la extinción de los contratos temporales es necesario destacar que el hecho de que llegado el plazo o término pactado en el contrato se extinguirá previa comunicación del empresario. No obstante la comunicación deberá haberse producido con 15 días de antelación en los casos de contratos de duración superior a un año (salvo en los contratos de interinidad), además el incumplimiento de este plazo deberá compensarse con una indemnización equivalente a los días de salario correspondiente a los días de preaviso incumplido.

Es asimismo necesario destacar que la extinción de los contratos temporales genera un derecho de indemnización (excepto el contrato de interinidad). De acuerdo a la Disposición Transitoria 13º del Estatuto de los Trabajadores, la indemnización será así el equivalente a 11 días de salario por año de servicio en el caso de los contratos suscritos con posterioridad al 2014.

Una vez analizados los extremos de los contratos temporales resulta necesario estudiar la conversión de este tipo de contratos en contratos de carácter indefinido. En el actual contexto de precariedad laboral es más que frecuente que se contrate con carácter temporal para la prestación de servicios que tiene como objeto satisfacer necesidades permanentes y duraderas, concurriendo unidad en el vínculo laboral. Es por ello que la actual legislación contempla la posibilidad de que determinados contratos de carácter temporal sean considerados a todos los efectos contratos de duración indefinida. Podemos diferenciar así entre los contratos temporales transformados en contratos de carácter indefinido de forma voluntaria y de forma forzosa. Así existen determinados casos en los que la ley expresamente prevé la conversión de este tipo de contratos de manera forzosa, existen seis casos concreto: en los casos en los que no se dé de alta en la seguridad social o que sea retrasada con exceso, en el caso en el que exista una falta de formalización por escrito del contrato temporal o identificación insuficiente de la causa justificante de la temporalidad, en los casos en los que se dé una prestación de servicios tras el término del contrato sin que medie denuncia previa, en los casos de fraude de ley, en los casos de sucesión de dos o más contratos temporales cuando en un periodo de 30 meses el trabajador hubiera estado contratado más de 24 meses, y por último en los casos en los que se supere el plazo máximo de duración de los contratos para obra o servicio determinado.

Una vez analizados tanto los extremos de los contratos temporales como la conversión de los mismos en contratos de carácter indefinido, resulta necesario hacer referencia  a las medidas derivadas de la actuación inspectora. Con carácter general la actuación inspectora está programada, de manera que las empresas conocen el motivo de las inspecciones incluso pueden venir informadas y con una propuesta de regularización. Es muy común que los requerimientos a las empresas se hagan  tanto por la conversión del contrato temporal irregular en indefinido, como por la novación de la modalidad contractual elegida en la que resulte procedente.

Resulta así interesante hacer referencia a las infracciones en las que se pueden incurrir, los preceptos infringidos y la calificación y la graduación de la  infracción según  tipo  de  incumplimiento en  materia  de contratación temporal. Procederemos a continuación a desarrollar los aspectos citados tanto de las infracciones leves, como de las graves, como de las muy graves.

INFRACCIONES LEVES

  • EL EMPRESARIO NO ENTREGA  AL TRABAJADOR EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15.9 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, NECESARIO AL SUPERARSE  LA DURACIÓN  MÁXIMA  EN LOS CONTRATOS DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO

PRECEPTOS INFRINGIDOS.

Tales hechos suponen incumplimiento al artículo 15.9 del Texto Refundido  de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado  por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (BOE del 29).

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

La mencionada infracción está tipificada  y calificada, preceptivamente, como LEVE, de acuerdo con el articulo 6.4.bis del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado  por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (BOE del 8).

  • NO   INFORMAR    A   LOS   TRABAJADORES    CON    CONTRATOS    DE DURACIÓN  DETERMINADA  O TEMPORALES SOBRE  LAS VACANTES EXISTENTES  EN LA EMPRESA,  EN LOS TÉRMINOS  PREVISTOS  EN EL ARTÍCULO 15.7 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

PRECEPTOS INFRINGIDOS.

Tales hechos suponen incumplimiento al artículo 15.7 del Texto  Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto  Legislativo 111995, de 24 de Marzo (BOE del 29).

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

La mencionada infracción  está tipificada y calificada,  preceptivamente, como LEVE, de acuerdo  con el artículo 6.5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado  por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (BOE del 8).

  • NO ENTREGAR COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO AL TRABAJADOR. NO INFORMAR POR ESCRITO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

PRECEPTOS INFRINGIDOS.

Tales hechos suponen incumplimiento al artículo 8.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 11 de Marzo (BOE del 29); y artículos 2 y 6 del Real Decreto 165911998, de 24 de julio (BOE de 12 de Agosto).

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

La mencionada infracción  está tipificada y calificada, preceptivamente, como LEVE, de acuerdo con el artículo 6.4 y 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones  y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo  5/2000, de 4 de Agosto (BOE del 8).

  • NO COMUNICAR A LA OFICINA DE EMPLEO EN EL PLAZO DE 10 DÍAS LAS CONTRATACIONES REALIZADAS

PRECEPTOS INFRINGIDOS.

Tales hechos suponen incumplimiento al artículo 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado  por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (BOE del 29); artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1424/2002, de 27 de Diciembre (BOE del 19 de febrero); y artículo 6 del Real decreto 272011998, de 18 de Diciembre (BOE de 8 de Enero de 1999).

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

La mencionada infracción  está tipificada y calificada, preceptivamente, como LEVE, de acuerdo con el artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones  y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (BOE del 8).

INFRACCIONES GRAVES

  • NO FORMALIZAR EL CONTRATO DE TRABAJO POR ESCRITO.

PRECEPTOS INFRINGIDOS.

Tales hechos suponen incumplimiento al artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (BOE del 29).

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

La mencionada infracción  está tipificada y calificada, preceptivamente, como GRAVE, de acuerdo con el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (BOE del 8).

  • LA   TRANSGRESIÓN  DE   LA   NORMATIVA   SOBRE   MODALIDADES CONTRACTUALES, CONTRATOS DE DURACIÓN  DETERMINADA  Y TEMPORALES, MEDIANTE  SU UTILIZACIÓN EN FRAUDE DE LEY O RESPECTO A PERSONAS,  FINALIDADES,  SUPUESTOS Y LÍMITES TEMPORALES DISTINTOS DE LOS PREVISTOS LEGAL, REGLAMENTARIAMENTE, O MEDIANTE CONVENIO COLECTIVO CUANDO DICHOS EXTREMOS PUEDAN SER DETERMINADOS POR LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

SUPUESTOS MÁS HABITUALES:

  • No concurrencia de las causas legitimadoras.
  • Falta   o  defectos   en   la  consignación   de   la  causa   justificadora   de  la temporalidad.
  • Superación del tiempo máximo de duración.

PRECEPTOS INFRINGIDOS.

NO CONCURRENCIA DE CAUSA LEGITIMADORA.

  • Tales    hechos    suponen incumplimiento del artículo 15.1  del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (BOE del 29) (apartado a) en el caso de los contratos de obra o servicio determinado, apartado b) en los contratos eventuales por circunstancias de la producción y apartado e) en los contratos de interinidad), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre (BOE de 8 de Enero de 1999) (articulo 2 en el caso de los contratos de obra o servicio determinado, articulo 3 en los contratos eventuales por circunstancias de la producción y articulo en los contratos de interinidad)

NO CONSIGNAR DURACIÓN, O CIRCUNSTANCIA QUE DETERMINA SU DURACIÓN, TRABAJO A DESARROLLAR

  • Tales    hechos    suponen incumplimiento del artículo 15.1  del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (BOE del 29) (apartado a) en el caso de los contratos de obra o servicio determinado, apartado b) en los contratos eventuales por circunstancias de la producción y apartado e) en los contratos de interinidad), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre (BOE de 8 de Enero de 1999) (articulo 2 en el caso de los contratos de obra o servicio determinado, articulo 3 en los contratos eventuales por circunstancias de la producción y articulo en los contratos de interinidad, además del articulo 6 en todos los casos)

SUPERACIÓN DEL TIEMPO MÁXIMO DE DURACIÓN.

  • Tales    hechos    suponen incumplimiento del artículo 15.1  del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (BOE del 29) (apartado a) en el caso de los contratos de obra o servicio determinado, apartado b) en los contratos eventuales por circunstancias de la producción y apartado e) en los contratos de interinidad), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre (BOE de 8 de Enero de 1999) (articulo 2 en el caso de los contratos de obra o servicio determinado, articulo 3 en los contratos eventuales por circunstancias de la producción y articulo en los contratos de interinidad, además del articulo 8 en todos los casos)

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

La mencionada infracción está tipificada y calificada, preceptivamente, como GRAVE, de acuerdo con el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (BOE del 8).

  • NO    NOTIFICAR    A    LOS    REPRESENTANTES   LEGALES    DE    LOS TRABAJADORES    LAS       CONTRATAClONES       DE       DURACIÓN DETERMINADA QUE SE CELEBREN,  O NO ENTREGARLES EN EL PLAZO DE 10 DÍAS SIGUIENTES A SU FORMALIZACIÓN LA COPIA BÁSICA DE LOS CONTRATOS CUANDO EXISTA DICHA OBLIGACIÓN

PRECEPTOS INFRINGIDOS.

Tales hechos suponen incumplimiento al mtículo 8.3, 15.4 y 64.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (BOE del 29), y artículo 10 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre (BOE de 8 de Enero de 1999).

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

La mencionada infracción  está tipificada y calificada, preceptivamente, como GRAVE, de acuerdo con el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (BOE del 8).

INFRACCIONES MUY GRAVES

  • EL  INCUMPLIMIENTO  DE LA NORMATIVA  SOBRE  LIMITACIÓN  DE LA PROPORCIÓN  MÍNIMA DE TRABAJADORES CONTRATADOS  CON CARÁCTER  INDEFINIDO  CONTENIDA  EN LA LEY REGULADORA  DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN  Y EN SU REGLAMENTO  DE APLICACIÓN.

PRECEPTOS INFRINGIDOS.

Tales hechos suponen  incumplimiento al artículo 4.4 de la Ley 32/2006, de 18 de Octubre (BOE del 19), y artículo 11 en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1109/2007, de 24 de Agosto (BOE del 25).

CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN.

La mencionada infracción  está tipificada y calificada, preceptivamente, como MUY GRAVE, de acuerdo con el artículo 8.16 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (BOE del 8).

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  1. Hola! Si tras capitalizar mi paro y pasados unos meses de haber construido mi empresa con otro socio decidimos añadir un tercer socio, podrían quitarme la capitalización del paro?. Puesto que al presentar los documentos que formarían la empresa para la capitalización del paro solo estaban contemplados dos socios y no tres.

  2. Si mi padre no fue desheredado en vida, pueden cambiar el testamento si fallece para desheredarme a mi la nieta?
    Puede un viudo cambiar el testamento que hizo con su conyuge en Vizcaya?

    • Buenos días, gracias por su comentario.

      El Testamento puede ser modificado en cualquier momento por la persona que lo hizo, siempre y cuando conserve su capacidad de obrar.

      En cuanto a su contenido, siempre que respete la legítima que, en cada caso, la ley le exija dar a sus herederos forzosos, tendrá libertad para otorgar su herencia a quien desee.

      La legítima se debe analizar caso por caso, ya que depende de las circunstancias de cada familia, y de la ley que le resulte aplicable por su residencia.

  3. Hola, dado un error de rentas no pudimos hacer la declaración conjunta con mi novia, dado que no tenemos la pareja de hecho. Ella la presentó fuera de plazo, y le daba un monto por deducción de vivienda habitual de X monto pero 0,00 a devolver. Solicitamos rectificación y nuevamente 0,00. Por qué es eso?

    • Buenos días, gracias por su comentario.

      Sin haber podido examinar la declaración no podemos dar una respuesta segura: puede tratarse de un error del programa de hacienda, si es que se ha hecho con él; puede que no se hayan introducido todos los datos que el sistema pide; puede que no se tenga derecho a la deducción; o puede que no haya que devolver nada porque no se haya pagado nada en concepto de retenciones.

      Son muchas posibilidades, si desea conocer la razón exacta, le recomendamos que solicite una consulta personalizada, bien con un profesional especializado, o en su caso, en las oficinas de hacienda.

  4. Unos auriculares Bluetooth para el teléfono ¿se deben devolver? ¿O como los EPIs, son de uso personal e intransferible? Mera curiosidad, hoy precisamente he firmado la recepción de unos de éstos y se me ha pasado por la cabeza.

  5. Buenos días,

    Querria saber si a día de hoy puedo todavía reclamar los gastos hipotecarios de una hipoteca de 2012 o ya ha pasado el plazo para reclamar.

    Muchas gracias.

  6. Buenas tardes
    se sabe algo referente a los gastos de la hipoteca
    puse demanda al banco y esta pendiente de la
    resolución por el TJUE
    Muchas gracias

  7. ¿ Cuándo sentenciará el TJUE sobre la prescripción de la devolución de gastos hipotecarios que elevó el Supremo en 2021?
    ¿ Se puede recurrir la comisión de apertura?

  8. Con respecto a los gastos reclamables en la compraventa de vivienda a la entidad financiera (notaría, tasación ,etc.) querría saber si me recomiendan reclamarlos , ya que parece que aún está pendiente de decidirse el tema de la prescripción. Mi hipoteca viene de 2007 y no hay ninguna reclamación previa efectuada, pero me han estado aconsejando que espere al dictamen del TJ de la UE para saber si reclamar o no y no quisiera que por esperar se me pasara el plazo cuando finalmente decidan. Siempre había entendido que al ser una condiciones nulas de pleno derecho no había plazo, pero parece que se van pasando la patata caliente de un Tribunal a otro por lo que no hay un criterio claro. Les agradecería su asistencia para intentar tener claro a lo que atenerme.

  9. He constituido la sociedad con mi socio al 50% de participaciones y luego solicite el pago único, pero la fecha inicio de la actividad de la empresa es posterior al pago único, al igual que alta autónomo.
    Es correcto? En la memoria explique que el destino es para sufragar y financiar el inmovilizado de la empresa.

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