Las sucesiones transfronterizas

Basquelaw Abogados|25 octubre 2017

Hace aproximadamente dos años, en BasqueLaw publicamos un artículo para resumir los aspectos más fundamentales de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, profundizando aún más con el derecho de sucesiones y herencias, el cual se vió modificado por aquella Ley. Hoy, con el creciente número de operaciones transfronterizas que hemos podido observar en los últimos años, vamos a darle una vuelta de tuerca más a este tema, para hablar de la variada casuística hereditaria que nos puede dejar.

Y es que, dada la creciente globalización actual, es habitual desplazarse al extranjero para desempeñar una actividad laboral. Así, cuando un español que reside en el extranjero adquiere bienes en su lugar de residencia, cabe plantearse la siguiente cuestión: ¿qué ley debe regir la sucesión? A dicha cuestión trata de dar respuesta el Reglamento 650/ 2012 de 4 de julio promulgado por el Consejo y el Parlamento Europeo.

Así pues, en este articulo trataremos de resumir a nuestros clientes y seguidores, en qué situación se encuentra el patrimonio de una persona que reside de forma habitual en el extranjero, y a qué circunstancias deberá atenerse a la hora de realizar sus disposiciones de última voluntad.

Antecedentes

Como sabemos, la Unión Europea se fija como uno de sus principales objetivos el mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, dentro del cual debe estar garantizada la libre circulación de personas. En aras a la consecución de dicho objetivo se adoptan importantes medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza. El artículo 81, apartado 2, letra c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé que dichas medidas puedan ir encaminadas, entre otras cuestiones, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia.

Así, el Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en materia civil e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio. Ahondando en la cooperación judicial en asuntos civiles, el Parlamento Europeo y el Consejo promulgan el Reglamento 650/ 2012 de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, a la aceptación y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Dicho Reglamento abarca todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa (Testamento), ya de una transmisión abintestato (Sin testamento). Sus disposiciones serán de aplicación a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015 en todo el territorio de la Unión Europea, a excepción de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca que quedan fuera de su ámbito de aplicación en virtud de los artículos 1 y 2 de los Protocolos número 21 y 22 del TFUE, considerandos 82 y 83 del Reglamento.

Objetivos

El objetivo principal de este cuerpo legal es evitar resultados contradictorios, introduciendo normas de armonización en materia de conflictos de leyes, siendo la cuestión principal que vamos a analizar cuál es la ley que debe regir una sucesión transfronteriza.

Hasta la promulgación de este cuerpo legal, si un ciudadano holandés, con residencia en Alemania desde hace más de 5 años fallecía dejando bienes en España, Francia, Holanda y Alemania, ocurría que en España y Alemania se aplicaba, a la totalidad de la sucesión, la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento, es decir, la ley holandesa. En Holanda debía aplicarse la ley alemana como ley de residencia habitual del causante y en Francia se aplicaba a la sucesión mobiliaria la ley alemana, como ley de residencia habitual del causante y a los inmuebles la ley del Estado donde se encontrasen.

Soluciones

El Reglamento pone fin a esta disparidad de normas al determinar que es la Ley del Estado de residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento la que debe regir la sucesión y, de forma excepcional, si el causante mantenía un vinculo más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable, la ley aplicable a la sucesión será la de este otro Estado.

Otra de las novedades introducidas por este Reglamento en materia de ley aplicable, es la conocida como “professio iuris” (prevista en el artículo 22) por la cual el causante puede designar, de manera expresa en su testamento, la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizarlo, o en el momento del fallecimiento. Es decir, la “professio iuris” se concibe como la potestad otorgada a los ciudadanos para organizar su sucesión, eligiendo la ley aplicable a la misma.

Dicha elección debe limitarse a la Ley de un Estado de su nacionalidad para, en primer lugar, garantizar la existencia de una conexión entre el causante y la ley elegida y, en segundo lugar, evitar que se opte por una ley con la intención de frustrar las legitimas expectativas de los herederos forzosos.

Aplicación práctica

Una vez perfilado el ámbito de aplicación de este Reglamento cabe analizarlo desde un punto de vista práctico, si bien con carácter previo es necesario precisar una serie de cuestiones:

En una sucesión es preciso distinguir dos momentos, el momento del otorgamiento, o cuando se procede a la elaboración del testamento, y el momento de la apertura de la sucesión, cuando el causante (quien ha otorgado testamento) fallece y es necesario proceder a la distribución de sus bienes entre sus herederos.

  • Con carácter general, la ley del lugar de residencia habitual del testador al tiempo de la elaboración del testamento será la ley aplicable para verificar la admisibilidad y la validez material del testamento, es decir, la ley que determinará si el testamento reúne los requisitos necesarios para considerarlo válido y que produzca plenos efectos.
  • Por otro lado, la ley del lugar donde el causante tuviere su vecindad civil al tiempo del fallecimiento será la que rija la sucesión, es decir, la que determine el modo en que debe procederse a la distribución de la herencia.

Dicho lo anterior, vamos a plantear los supuestos prácticos desde dos puntos de vista: La de aquellas personas que residen en España (sean o no nacionales) y la de aquellos que residen fuera de España.

1-¿QUÉ LEY DEBE REGIR LA SUCESIÓN DE UN CIUDADANO RESIDENTE EN ESPAÑA?

Ante esta cuestión cabe distinguir dos supuestos:

a) El primero es aquel en el que el ciudadano residente en España tiene además nacionalidad española. En este caso debemos guiarnos por lo establecido en el Código Civil, concretamente en los artículos 9.1, 9.8, 14.1 y 16.1, conforme a los cuales se aplicará a la sucesión la ley de la vecindad civil al tiempo del fallecimiento y la ley de su vecindad civil en el momento del otorgamiento del testamento regulará la admisibilidad y validez material de la disposición mortis causa. En este caso la respuesta es la misma, tenga o no la sucesión repercusiones transfronterizas, ya que la sucesión es enteramente interregional y los Estados miembros no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes internos, tal y como éste establece en su artículo 38.

Si la sucesión tuviese repercusiones transfronterizas por tener el causante bienes fuera de España será así mismo la ley de la vecindad civil la que deba regir la sucesión en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 36.1 del Reglamento, en conexión con los preceptos anteriormente mencionados del Código Civil.

b) El segundo es aquel en el que el ciudadano residente en España ostenta nacionalidad extranjera, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en los artículos 21, 20 y 36.2 a) del Reglamento, que determinan que la ley aplicable será la del lugar en que el causante tenía su residencia habitual en el momento de otorgar testamento como reguladora de su admisibilidad y validez, ley que regirá además la sucesión si fallece con residencia habitual en dicho territorio. Como regla excepcional podrá ser de aplicación la ley del Estado con el que el causante mantenía un vinculo más estrecho, como habíamos mencionado anteriormente.

El ciudadano extranjero residente en España podrá elegir la ley de un Estado de su nacionalidad como reguladora del conjunto de la sucesión en testamento que otorgue en España o puede elegirla exclusivamente como ley rectora de la admisibilidad y validez material de la concreta disposición mortis causa que otorgue ante notario español.

2-¿QUÉ LEY DEBE REGIR LA SUCESIÓN DE UN CIUDADANO RESIDENTE FUERA DE ESPAÑA?

En este caso, ya sea el causante de nacionalidad española, posea la nacionalidad de un Estado miembro o de un tercer Estado, la ley aplicable será la del Estado donde el causante tuviese su residencia habitual al tiempo del fallecimiento o de forma excepcional, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vinculo más estrecho.

No obstante, todas estas leyes podrán verse desplazadas por el ejercicio de la “professio iuris” que se reconoce en el artículo 22 del Reglamento, pudiendo optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea al tiempo de la elección o en el momento del fallecimiento.

Además, en este caso, si la Ley del Estado de la residencia habitual del causante es la ley de un tercer Estado, es decir, de un Estado no miembro de la Unión (incluyendo Dinamarca, Irlanda y Reino Unido), puede tener lugar la aplicación del reenvío a que se refiere el artículo 34 del Reglamento, es decir, se aplicarán las normas jurídicas vigentes en ese Estado, reenvío que no operará en caso de elección de ley (professio iuris) o de aplicación de la ley del Estado con el que el causante mantenía un vinculo más estrecho.

Conclusión

A pesar de que, como hemos podido ver, nos encontramos ante una disciplina jurídica de gran importancia, ya que regula uno de los aspectos más importantes en la vida de las personas, como es la sucesión hereditaria y el reparto adecuado de su patrimonio entre sus herederos, lo cual tiene lugar a diario en la práctica, hemos podido comprobar como el desarrollo de esta disciplina en el ámbito interestatal no está excesivamente arraigada, dado que la globalización es un fenómeno de reciente expansión. Los reglamentos son muy recientes, la armonización es relativamente escasa, y no son demasiados los supuestos que, todavía, deben ser analizados y solventados en la práctica.

No obstante, es innegable que este es un fenómeno en expansión, y por lo tanto, debe ser tratado con especial cuidado. Del mismo modo que los Estados han tenido que desarrollar normas para solventar la doble imposición, la evasión fiscal, el trabajo transfronterizo, o las prestaciones sociales, debido a la creciente demanda social, es de esperar que los próximos años nos traigan una serie de futuras normas que aporten una mayor seguridad jurídica en este ámbito.

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  1. Hola! Si tras capitalizar mi paro y pasados unos meses de haber construido mi empresa con otro socio decidimos añadir un tercer socio, podrían quitarme la capitalización del paro?. Puesto que al presentar los documentos que formarían la empresa para la capitalización del paro solo estaban contemplados dos socios y no tres.

  2. Si mi padre no fue desheredado en vida, pueden cambiar el testamento si fallece para desheredarme a mi la nieta?
    Puede un viudo cambiar el testamento que hizo con su conyuge en Vizcaya?

    • Buenos días, gracias por su comentario.

      El Testamento puede ser modificado en cualquier momento por la persona que lo hizo, siempre y cuando conserve su capacidad de obrar.

      En cuanto a su contenido, siempre que respete la legítima que, en cada caso, la ley le exija dar a sus herederos forzosos, tendrá libertad para otorgar su herencia a quien desee.

      La legítima se debe analizar caso por caso, ya que depende de las circunstancias de cada familia, y de la ley que le resulte aplicable por su residencia.

  3. Hola, dado un error de rentas no pudimos hacer la declaración conjunta con mi novia, dado que no tenemos la pareja de hecho. Ella la presentó fuera de plazo, y le daba un monto por deducción de vivienda habitual de X monto pero 0,00 a devolver. Solicitamos rectificación y nuevamente 0,00. Por qué es eso?

    • Buenos días, gracias por su comentario.

      Sin haber podido examinar la declaración no podemos dar una respuesta segura: puede tratarse de un error del programa de hacienda, si es que se ha hecho con él; puede que no se hayan introducido todos los datos que el sistema pide; puede que no se tenga derecho a la deducción; o puede que no haya que devolver nada porque no se haya pagado nada en concepto de retenciones.

      Son muchas posibilidades, si desea conocer la razón exacta, le recomendamos que solicite una consulta personalizada, bien con un profesional especializado, o en su caso, en las oficinas de hacienda.

  4. Unos auriculares Bluetooth para el teléfono ¿se deben devolver? ¿O como los EPIs, son de uso personal e intransferible? Mera curiosidad, hoy precisamente he firmado la recepción de unos de éstos y se me ha pasado por la cabeza.

  5. Buenos días,

    Querria saber si a día de hoy puedo todavía reclamar los gastos hipotecarios de una hipoteca de 2012 o ya ha pasado el plazo para reclamar.

    Muchas gracias.

  6. Buenas tardes
    se sabe algo referente a los gastos de la hipoteca
    puse demanda al banco y esta pendiente de la
    resolución por el TJUE
    Muchas gracias

  7. ¿ Cuándo sentenciará el TJUE sobre la prescripción de la devolución de gastos hipotecarios que elevó el Supremo en 2021?
    ¿ Se puede recurrir la comisión de apertura?

  8. Con respecto a los gastos reclamables en la compraventa de vivienda a la entidad financiera (notaría, tasación ,etc.) querría saber si me recomiendan reclamarlos , ya que parece que aún está pendiente de decidirse el tema de la prescripción. Mi hipoteca viene de 2007 y no hay ninguna reclamación previa efectuada, pero me han estado aconsejando que espere al dictamen del TJ de la UE para saber si reclamar o no y no quisiera que por esperar se me pasara el plazo cuando finalmente decidan. Siempre había entendido que al ser una condiciones nulas de pleno derecho no había plazo, pero parece que se van pasando la patata caliente de un Tribunal a otro por lo que no hay un criterio claro. Les agradecería su asistencia para intentar tener claro a lo que atenerme.

  9. He constituido la sociedad con mi socio al 50% de participaciones y luego solicite el pago único, pero la fecha inicio de la actividad de la empresa es posterior al pago único, al igual que alta autónomo.
    Es correcto? En la memoria explique que el destino es para sufragar y financiar el inmovilizado de la empresa.

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