Las sucesiones transfronterizas

Basquelaw Abogados|25 octubre 2017

Hace aproximadamente dos años, en BasqueLaw publicamos un artículo para resumir los aspectos más fundamentales de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco, profundizando aún más con el derecho de sucesiones y herencias, el cual se vió modificado por aquella Ley. Hoy, con el creciente número de operaciones transfronterizas que hemos podido observar en los últimos años, vamos a darle una vuelta de tuerca más a este tema, para hablar de la variada casuística hereditaria que nos puede dejar.

Y es que, dada la creciente globalización actual, es habitual desplazarse al extranjero para desempeñar una actividad laboral. Así, cuando un español que reside en el extranjero adquiere bienes en su lugar de residencia, cabe plantearse la siguiente cuestión: ¿qué ley debe regir la sucesión? A dicha cuestión trata de dar respuesta el Reglamento 650/ 2012 de 4 de julio promulgado por el Consejo y el Parlamento Europeo.

Así pues, en este articulo trataremos de resumir a nuestros clientes y seguidores, en qué situación se encuentra el patrimonio de una persona que reside de forma habitual en el extranjero, y a qué circunstancias deberá atenerse a la hora de realizar sus disposiciones de última voluntad.

Antecedentes

Como sabemos, la Unión Europea se fija como uno de sus principales objetivos el mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, dentro del cual debe estar garantizada la libre circulación de personas. En aras a la consecución de dicho objetivo se adoptan importantes medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza. El artículo 81, apartado 2, letra c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé que dichas medidas puedan ir encaminadas, entre otras cuestiones, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia.

Así, el Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en materia civil e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio. Ahondando en la cooperación judicial en asuntos civiles, el Parlamento Europeo y el Consejo promulgan el Reglamento 650/ 2012 de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, a la aceptación y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Dicho Reglamento abarca todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa (Testamento), ya de una transmisión abintestato (Sin testamento). Sus disposiciones serán de aplicación a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015 en todo el territorio de la Unión Europea, a excepción de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca que quedan fuera de su ámbito de aplicación en virtud de los artículos 1 y 2 de los Protocolos número 21 y 22 del TFUE, considerandos 82 y 83 del Reglamento.

Objetivos

El objetivo principal de este cuerpo legal es evitar resultados contradictorios, introduciendo normas de armonización en materia de conflictos de leyes, siendo la cuestión principal que vamos a analizar cuál es la ley que debe regir una sucesión transfronteriza.

Hasta la promulgación de este cuerpo legal, si un ciudadano holandés, con residencia en Alemania desde hace más de 5 años fallecía dejando bienes en España, Francia, Holanda y Alemania, ocurría que en España y Alemania se aplicaba, a la totalidad de la sucesión, la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento, es decir, la ley holandesa. En Holanda debía aplicarse la ley alemana como ley de residencia habitual del causante y en Francia se aplicaba a la sucesión mobiliaria la ley alemana, como ley de residencia habitual del causante y a los inmuebles la ley del Estado donde se encontrasen.

Soluciones

El Reglamento pone fin a esta disparidad de normas al determinar que es la Ley del Estado de residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento la que debe regir la sucesión y, de forma excepcional, si el causante mantenía un vinculo más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable, la ley aplicable a la sucesión será la de este otro Estado.

Otra de las novedades introducidas por este Reglamento en materia de ley aplicable, es la conocida como “professio iuris” (prevista en el artículo 22) por la cual el causante puede designar, de manera expresa en su testamento, la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizarlo, o en el momento del fallecimiento. Es decir, la “professio iuris” se concibe como la potestad otorgada a los ciudadanos para organizar su sucesión, eligiendo la ley aplicable a la misma.

Dicha elección debe limitarse a la Ley de un Estado de su nacionalidad para, en primer lugar, garantizar la existencia de una conexión entre el causante y la ley elegida y, en segundo lugar, evitar que se opte por una ley con la intención de frustrar las legitimas expectativas de los herederos forzosos.

Aplicación práctica

Una vez perfilado el ámbito de aplicación de este Reglamento cabe analizarlo desde un punto de vista práctico, si bien con carácter previo es necesario precisar una serie de cuestiones:

En una sucesión es preciso distinguir dos momentos, el momento del otorgamiento, o cuando se procede a la elaboración del testamento, y el momento de la apertura de la sucesión, cuando el causante (quien ha otorgado testamento) fallece y es necesario proceder a la distribución de sus bienes entre sus herederos.

  • Con carácter general, la ley del lugar de residencia habitual del testador al tiempo de la elaboración del testamento será la ley aplicable para verificar la admisibilidad y la validez material del testamento, es decir, la ley que determinará si el testamento reúne los requisitos necesarios para considerarlo válido y que produzca plenos efectos.
  • Por otro lado, la ley del lugar donde el causante tuviere su vecindad civil al tiempo del fallecimiento será la que rija la sucesión, es decir, la que determine el modo en que debe procederse a la distribución de la herencia.

Dicho lo anterior, vamos a plantear los supuestos prácticos desde dos puntos de vista: La de aquellas personas que residen en España (sean o no nacionales) y la de aquellos que residen fuera de España.

1-¿QUÉ LEY DEBE REGIR LA SUCESIÓN DE UN CIUDADANO RESIDENTE EN ESPAÑA?

Ante esta cuestión cabe distinguir dos supuestos:

a) El primero es aquel en el que el ciudadano residente en España tiene además nacionalidad española. En este caso debemos guiarnos por lo establecido en el Código Civil, concretamente en los artículos 9.1, 9.8, 14.1 y 16.1, conforme a los cuales se aplicará a la sucesión la ley de la vecindad civil al tiempo del fallecimiento y la ley de su vecindad civil en el momento del otorgamiento del testamento regulará la admisibilidad y validez material de la disposición mortis causa. En este caso la respuesta es la misma, tenga o no la sucesión repercusiones transfronterizas, ya que la sucesión es enteramente interregional y los Estados miembros no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes internos, tal y como éste establece en su artículo 38.

Si la sucesión tuviese repercusiones transfronterizas por tener el causante bienes fuera de España será así mismo la ley de la vecindad civil la que deba regir la sucesión en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 36.1 del Reglamento, en conexión con los preceptos anteriormente mencionados del Código Civil.

b) El segundo es aquel en el que el ciudadano residente en España ostenta nacionalidad extranjera, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en los artículos 21, 20 y 36.2 a) del Reglamento, que determinan que la ley aplicable será la del lugar en que el causante tenía su residencia habitual en el momento de otorgar testamento como reguladora de su admisibilidad y validez, ley que regirá además la sucesión si fallece con residencia habitual en dicho territorio. Como regla excepcional podrá ser de aplicación la ley del Estado con el que el causante mantenía un vinculo más estrecho, como habíamos mencionado anteriormente.

El ciudadano extranjero residente en España podrá elegir la ley de un Estado de su nacionalidad como reguladora del conjunto de la sucesión en testamento que otorgue en España o puede elegirla exclusivamente como ley rectora de la admisibilidad y validez material de la concreta disposición mortis causa que otorgue ante notario español.

2-¿QUÉ LEY DEBE REGIR LA SUCESIÓN DE UN CIUDADANO RESIDENTE FUERA DE ESPAÑA?

En este caso, ya sea el causante de nacionalidad española, posea la nacionalidad de un Estado miembro o de un tercer Estado, la ley aplicable será la del Estado donde el causante tuviese su residencia habitual al tiempo del fallecimiento o de forma excepcional, la ley del Estado con el que el causante mantenía un vinculo más estrecho.

No obstante, todas estas leyes podrán verse desplazadas por el ejercicio de la “professio iuris” que se reconoce en el artículo 22 del Reglamento, pudiendo optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea al tiempo de la elección o en el momento del fallecimiento.

Además, en este caso, si la Ley del Estado de la residencia habitual del causante es la ley de un tercer Estado, es decir, de un Estado no miembro de la Unión (incluyendo Dinamarca, Irlanda y Reino Unido), puede tener lugar la aplicación del reenvío a que se refiere el artículo 34 del Reglamento, es decir, se aplicarán las normas jurídicas vigentes en ese Estado, reenvío que no operará en caso de elección de ley (professio iuris) o de aplicación de la ley del Estado con el que el causante mantenía un vinculo más estrecho.

Conclusión

A pesar de que, como hemos podido ver, nos encontramos ante una disciplina jurídica de gran importancia, ya que regula uno de los aspectos más importantes en la vida de las personas, como es la sucesión hereditaria y el reparto adecuado de su patrimonio entre sus herederos, lo cual tiene lugar a diario en la práctica, hemos podido comprobar como el desarrollo de esta disciplina en el ámbito interestatal no está excesivamente arraigada, dado que la globalización es un fenómeno de reciente expansión. Los reglamentos son muy recientes, la armonización es relativamente escasa, y no son demasiados los supuestos que, todavía, deben ser analizados y solventados en la práctica.

No obstante, es innegable que este es un fenómeno en expansión, y por lo tanto, debe ser tratado con especial cuidado. Del mismo modo que los Estados han tenido que desarrollar normas para solventar la doble imposición, la evasión fiscal, el trabajo transfronterizo, o las prestaciones sociales, debido a la creciente demanda social, es de esperar que los próximos años nos traigan una serie de futuras normas que aporten una mayor seguridad jurídica en este ámbito.

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  1. He comprado una casa antigua con su terreno urbano en muy mal estado por 175000 € se compone en 6 núm. fijos.
    Hacienda de bizkaia lo valora con un mínimo atribuible de 471.130 €
    Es una diferencia enorme .todavía no he liquidado el impuesto
    Que debería hacer . Pagar sobre 175.000 y esperar a que me reclamen para hacer alegaciones posteriormente, o tengo que pagar ahora por el mínimo atribuible . Que me aconsejan

    • Buenas tardes Natividad,

      Según la Norma Foral, el Valor Mínimo Atribuible no se puede recurrir, pero sí pueden serlo los actos administrativos que lo apliquen.

      En base a ello, usted podrá declarar el impuesto por su valor de compra, y si Hacienda le manda una comprobación de valores y quiere rectificar el importe de su declaración, recurrir y alegar que el VMA no responde a la valoración real de inmueble.

      Esperamos que la respuesta le haya sido de utilidad.

  2. Ha fallecido un prima de mi mujer sin testamento otorgado, y la fallecida no tiene hermanos ni han sobrevivido los padres, y hay tios de la fallecida tanto vivos como fallecidos y los fallecidos tienes hijos a su vez.
    Los hijos de los tios fallecidos pueden acceder a la herencia de la prima de mi mujer?. Cuando lea esta consulta, a ver si me puede mandar un email con la respuesta (tanto si como no) porque tengo otro asunto que quiero que me lo mire de un tio de mi mujer que falleció de Orozko. Yo soy abogado en Vitoria pero necesito un campañero que conozco el Derecho Civil Vasco para ambos casos y yo no los quiero llevar por ser familia. Muchas gracias

    • Buenas tardes Fernando,

      El asunto que plantea es un tanto complejo, si bien podemos ofrecer una serie de aclaraciones básicas.

      Como sabrá, los herederos cuando no existe testamento son los parientes más cercanos, en la línea que marca la ley, y en este caso, parientes colaterales en tercer grado de la causante, que serían sus tíos, como ha indicado.

      En caso de que alguno de esos herederos haya muerto antes que la causante, entraría en juego el sistema de premoriencia, según el cual, los herederos de estos tíos fallecidos pueden ocupar su lugar, en la proporción que le hubiera correspondido al tío fallecido, y si son varios herederos, según el reparto que este hubiera dejado.

      Si desea una respuesta más concreta, nos puede ampliar la información de su caso mandando un email a nuestra dirección de contacto info@basquelaw.com

      Esperamos que la respuesta le haya sido de utilidad.

  3. Tengo unas participaciones de Fagor que de repente Fagor cerro y yo me quedé con ese dinero ahí metido. Ya no pretendo recuperar mi dinero, pero si poder compensar esa perdida en mi IRPF , pero nadie me informa en qué momento puedo hacerlo. Cada año pregunto en la caja y me dicen que parece que aún no está disuelto Fagor . Alguien me podría ayudar o dar algún teléfono donde pueda llamar e informarme?

    • Buenas tardes María Luz,

      Ahora mismo quien mejor podría asesorarle sobre esta posibilidad es Hacienda.

      Teniendo en cuenta que este artículo hace referencia a una campaña de la renta del año 2014, no conocemos si será posible incorporar esas pérdidas en declaraciones posteriores. Lo que ya será imposible es modificar la declaración de ese año, por haber prescrito el plazo para rectificación.

      Esperamos que la respuesta le haya sido de utilidad.

  4. Me despidieron hace 4 meses, y después de tanto tiempo me reclaman ahora un ordenador portátil y una impresora que me dieron para teletrabajar
    Pueden hacerlo ahora?? No deberían haberlo hecho cuando me despidieron?

    • Buenas tardes Amaya,

      Si bien lo más correcto es reclamar al empleado que devuelva aquellos bienes que son de la empresa, eso no significa que 4 meses después no puedan hacerlo, si es cierto que esos bienes son suyos.

      Por lo tanto, le recomendamos que los devuelva, incluso si mantuvieran algún litigio o cantidad pendiente por el despido.

      Esperamos que la respuesta le haya sido de utilidad.

  5. Buenas,

    Mi caso es un poco ambiguo, y no encuentro si la norma me ampara o no.

    Trabajaba en régimen general, y simultaneaba está actividad con una por cuenta propia, poseía una sociedad mercantil con el 100% del capital, y siendo administrador único.

    Al enterarme del despido, y entender que tendría derecho a paro, decidí dar de baja temporal en hacienda la empresa (antes de la baja en régimen general), para ser disuelta con posterioridad (posterior a la baja en régimen general). Ya que el volumen de ingresos que percibía con la sociedad es menor al que cobraría con el paro.

    Mi pregunta es si tras disolver la sociedad, adquiriré el derecho a cobrar el paro.

    Tengo esta duda, ya que la fecha de disolución será posterior a la baja del régimen general, pero la baja temporal en Hacienda en el censo, se hizo con anterioridad a la baja en régimen general.

    La baja definitiva en Hacienda la haré cuando se disuelva, cuya fecha será posterior a la baja en régimen general.

    Entiendo que de cualquier forma, si trabajo temporalmente en cualquier otro empleo, y una vez que la sociedad quede disuelta, recuperaré el derecho a desempleo cuando el posible contrato temporal terminase. Pero querría saber si trabajar eventualmente fuera necesario, o si podría solicitarlo cuando la sociedad quede disuelta. En caso de que pueda hacerlo sin volver a trabajar, ¿a partir de qué fecha podría solicitarlo (firma de disolución ante notario o tras ser inscrito en el registro mercantil)?

    Muchas gracias de antemano

    • Buenos días Pablo,

      Actualmente, la Seguridad Social utiliza el siguiente criterio respecto de estos casos. Si la persona que trabaja por cuenta propia lo hace como autónoma individual (sin sociedad) y se da de baja con anterioridad a causar el despido en su otro empleo, no hay problema para que se le reconozca el derecho a la prestación por desempleo.

      No obstante, si se desempeña dicha actividad por cuenta propia a través de una sociedad, de la que somos participes en más de un 50%, la administración no admite la baja en el censo, sin disolución previa al despido, como causa válida para obtener la prestación por desempleo.

      Si bien consideramos que es una situación que genera un agravio comparativo, como se ha dado anteriormente con la concesión de la tarifa plana de autónomos, la única forma de remediarlo sería demandar a la administración, y que un juzgado reconociese el derecho a percibirla, lo cual supone, obviamente, perder el tiempo y el dinero necesarios, además de asumir el riesgo.

      Esperamos que la respuesta le haya sido de utilidad.

  6. Hola, soy de Bilbao, mi pregunta es sobre la cuenta del banco, ¿si mi padre falleciera estando la cuenta a su nombre que pasaría si no hace testamento?, con él vive mi madre. Gracias por vuestra atención. Y mi otra pregunta es: si en el testamento el podría indicar quienes se harán cargo de esa cuenta del banco. Nuevamente gracias

    • Buenas tardes Jorge,

      Tanto si su padre ha hecho testamento como si no, en el momento de su fallecimiento el banco suele bloquear todas las cuentas bancarias, a la espera de que se tramite un proceso de testamentaría.

      Si su padre ha hecho testamento, en él podrá indicar a quien quiere legar sus bienes, y por supuesto indicar para quién quiere que sea el dinero que tenga en cuentas bancarias, siempre que eso no afecte a la legítima.

      Y si fallece sin haber hecho testamento, ustedes tendrán que encargarse de acreditar, ante Notario, que son sus herederos legales, conforme al Código Civil, mediante un procedimiento llamado «Declaración de Herederos Abintestato».

      Esperamos haber sido de ayuda.

  7. Hola vivo en Bilbao, tengo 50 años y 15 de casados en gananciales,Todos nuestros bienes han sido conseguidos desde que me casé con ella, todo a medias . Quiero hacer un testamento de tal manera que quiero proteger a mi mujer para que no sea perjudicada. Tengo 1 hijo de mi anterior matrimonio. Tenemos un coche una casa con hipoteca y unos eurillos en una cuenta.como podría hacerlo ya que me intención era dejarla a mi mujer de heredera y a mí hijo La legítima .
    No se las cantidades ni tantos por ciento q puedo dejar y el tema del usufructo… Entiendo q si le dejó en usufructo la casa a mi ex no podrían echarle de nuestra casa por mucho que se lo exijan., no?
    Como puedo hacerlo? Podría alguien orientar mejor por que estoy hecho un lío.Encima en la ciudad de Bilbao tiene características diferentes. Muchas gracias

    • Gracias por su comentario.

      Si reside en el País Vasco, en concreto en Bilbao, se le aplicará la Ley de Derecho Civil Vasco.

      Según esa Ley, un tercio de sus bienes deben ir obligatoriamente a su único hijo (esta es la legítima) y el resto está a su libre disposición, podrá dejárselo a su pareja o a quien usted desee, siempre que así lo indique en el testamento.

      En cuanto al usufructo, efectivamente podrá otorgarle ese derecho a su pareja, en cuyo caso tendrá garantizado seguir viviendo en su casa hasta que fallezca.

      Actualmente la Ley ofrece un amplio abanico de opciones para las parejas con hijos que desean dejarse los bienes el uno al otro, y después a los hijos. Para elegir la opción que más le interese, le recomendamos que consulte de forma personalizada con su abogado o notario de confianza.

      Esperamos que le haya resultado útil.

  8. Buenos días,
    me han comunicado la no renovación de mi contrato de trabajo, pone que estac relacion se extingue el dia 3, y oorctanto ese día debo recoger mi finiquito, etc.
    Mi duda es si ese día tengo que trabajar ¿?.
    Gracias.

    • Buenos días,

      Si, según la comunicación que le han entregado, la fecha de efectos del despido es el día 3, ese día será el último en el que tenga que ir a trabajar. Por tanto, en el finiquito le deberán incluir todos los pagos que correspondan en esos 3 días del mes.

  9. Tengo dos matrimonios.El primero con dos hijos,y hicimos testamento junto con mi marido.Ahora quiero hacerlo con mi actual.Pero el tiene dos hijas de su anterior matrimonio.Y ahora tenemos una en común…¿Se anula el otro testamento con el nuevo?Lo podemos hacer juntos?
    La vivienda en que vivimos es solo mía.Y tenemos otra de los dos,en el Mediterráneo. Una hija suya no tienen contacto,no quiere que reciba nada.¿que hay que hacer?
    Muchas gracias por su tiempo.

    • Buenos días,

      En primer lugar, el testamento nuevo sustituye al antiguo. Es decir, en caso de haber varios testamentos, y todos sean válidos, el que va a tener efectos será el último que se hubiera otorgado.

      En cuanto al resto de dudas (testamento conjunto, apartamiento de uno de los descendientes), dependerá en gran medida de que ustedes tengan vecindad civil en el País Vasco. Si es así, y se les aplica la ley vasca, podrán otorgar testamento de manera conjunta, y también apartar de la herencia a alguno de sus descendientes.

      Gracias por su comentario, esperamos que le haya servido de ayuda.

Basquelaw Abogados