La segunda oportunidad del Emprendedor

Borja Arbosa|4 febrero 2015

Con la llegada de la actual crisis económica y sus efectos sobre el mercado de trabajo (destrucción masiva de empleo, aumento del paro de larga duración y devaluación salarial) muchas personas han buscado, durante los últimos años, una salida a su situación mediante el autoempleo o emprendimiento. Mediante el establecimiento por su cuenta, creando pequeños negocios y buscando el crecimiento lento pero constante, han intentado probar fortuna en el mercado nacional, e incluso, en el internacional.

No obstante, a día de hoy, siguen existiendo en nuestro país un gran numero de obstáculos al emprendimiento, a pesar de las novedades legislativas que se han ido produciendo durante los últimos años, como la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, que facilito, en algunos aspectos, la todavía hoy complicada tarea burocrática y económica de montar un negocio.

En ese aspecto, uno de los pilares mas fundamentales asociados a la idea de emprender es el de la financiación, y con ella, la del riesgo. Cualquier negocio exige una inversión inicial, si bien hay negocios que resultan menos costosos de emprender, y cualquier negocio implica un riesgo económico para sus promotores, los cuales, en caso de fracaso, tendrían que responder personalmente de todas las deudas que hubiesen generado por el camino.

Por ello, hoy vamos a hablar de la figura de la segunda oportunidad o “fresh start” (ya que proviene del mundo anglosajón), que consiste, básicamente, en otorgar un procedimiento concursal a las personas físicas, similar al que resulta de aplicación a las personas jurídicas (sociedades anónimas y limitadas), las cuales, ante una situación de quiebra, pueden acordar con sus acreedores quitas, esperas, o incluso supresiones y/o condonaciones de deudas de la empresa, de modo que la liquidación de la empresa no suponga para sus promotores la ruina económica y el endeudamiento a largo plazo.

Así pues, en este articulo hemos querido hacer un breve análisis de la situación en la que se encuentran hoy en día en nuestro país los empresarios y emprendedores individuales, a la hora de gestionar el riesgo inherente a su actividad y la posibilidad de que sus negocios entren en quiebra. Del mismo modo, analizaremos la figura de la segunda oportunidad y su impacto en los países de los que proviene, y comentaremos los pasos que ha ido dando nuestra legislación y jurisprudencia en este sentido.

El espíritu de la segunda oportunidad

En nuestro país, partimos del hecho de que el Código Civil, en su articulo 1911, establece que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Es decir, que nuestra legislación ampara en gran medida al acreedor, permitiéndole reclamar sus deudas hasta su total satisfacción.

Esto no resulta de igual manera en otros países, como es el caso de estados unidos, donde las personas físicas pueden, en caso de que su actividad empresarial fracase, acogerse al llamado “fresh start”, con el que quedan extinguidas todas sus deudas una vez se ha liquidado todo su patrimonio.

La finalidad de esta norma es clara: dar una segunda oportunidad a la persona física para que pueda empezar de nuevo sin arrastrar deudas de su antigua actividad. En el trasfondo de esta finalidad, un evidente motivo de justicia social pero también una razón puramente económica: recuperar un ciudadano para la sociedad que, lejos de suponer un lastre para esta, vuelva a contribuir a la creación de riqueza.

Por otro lado, también es un recurso que busca igualar a las personas físicas y jurídicas en el ejercicio de una actividad empresarial, ya que estas ultimas, en caso de encontrarse en una situación similar, pueden acudir a un procedimiento concursal en el que, una vez liquidado todo su patrimonio, si perviviesen deudas, solo alcanzarían a sus promotores hasta la cantidad que hubiesen aportado para su capital.

Por todo ello, en la mayoría de los países de nuestro entorno se ha restringido el principio de responsabilidad patrimonial universal en el marco del procedimiento de insolvencia de persona física, con el objeto de recuperar al deudor insolvente. De hecho, de cara al futuro se ha aconsejado a la Unión Europea una intervención en esta materia a nivel comunitario.

El concurso de las personas físicas

Esta posibilidad se encuentra hoy en día contemplada en nuestra Ley Concursal, en su articulo 178.2, si bien nuestro legislador actualmente condiciona el concurso de las personas físicas mediante una serie de requisitos a cumplir:

Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

Así, si el empresario ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, podrá obtener la condonación de su pasivo ordinario y del subordinado, según lo dispuesto artículo 242.2. 5º de la LC.

Por el contrario, si el empresario no intenta el acuerdo extrajudicial, sólo podrá obtener la cancelación del 75% de su pasivo ordinario. En este caso, se exige, además de que el concurso sea declarado fortuito, que el deudor no haya sido condenado por el delito del artículo 260 del Código Penal (causación o agravación dolosa de la insolvencia) ni por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso.

En definitiva, podemos concluir que la actual ley concursal no sigue el espíritu de la “segunda oportunidad” de la misma forma que en los países anglosajones, debido a que, en la actualidad, los créditos privilegiados (hipotecarios, públicos, laborales) suponen la mayor parte de las deudas de los profesionales autónomos, por lo que las normas que acabamos de mencionar, contribuyen en muy escasa medida a menguar su responsabilidad en caso de concurso.

La modalidad de emprendedor con responsabilidad limitada

La limitación de la responsabilidad del emprendedor ha sido introducida recientemente con la nueva Ley de Emprendedores, que en incluyó, en el Capítulo II del Título I, una nueva figura, el “Emprendedor de Responsabilidad Limitada”, que supone toda una novedad en la gestión del riesgo como empresario autónomo.

Esta figura ha buscado modular la responsabilidad del articulo 1911 del Código Civil, permitiendo que el autónomo no responda con su patrimonio personal de las deudas contraídas en su actividad profesional o empresarial, si bien dicha afirmación tampoco es absoluta, como veremos a continuación.

Concretamente, la ley permite excluir la vivienda habitual, siempre que no se encuentre afecta a la actividad empresarial o profesional del empresario, ni tenga un valor superior a 300.000 euros. Por otro lado, dicha limitación no comprenderá las deudas contraídas por el empresario con anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil como “Emprendedor de Responsabilidad Limitada”, las obligaciones no profesionales o empresariales ni los créditos de derecho público.

Además, al empresario que decida constituirse en emprendedor de responsabilidad limitada, deberá cumplir con una serie de obligaciones que se enumeran a continuación:

  1. En el momento de la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantilcorrespondiente a su domicilio se debe indicar el bien inmueble, propio o común, que pretende desvincular de las obligaciones derivadas del tráfico empresarial o profesional.
  1. La no sujeción de la vivienda debe inscribirse, asimismo, en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta a dicho bien. A estos efectos, servirá como título para practicar la inscripción en el registro la certificación expedida por el Registrador Mercantil en que se hubiera inmatriculado el emprendedor y que se remitirá al Registro de la Propiedad, telemáticamente, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
  1. Desde el momento en el que el empresario adquiere la condición de “Emprendedor de Responsabilidad Limitada” debe hacer constar tal condición en toda su documentación, con expresión de los datos registrales, o mediante la adición a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de las siglas “ERL”.
  1. Además, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada deberá formular, y en su caso, someter a auditoría las cuentas anualescorrespondientes a su actividad empresarial o profesional, debiendo depositarlas en el Registro Mercantil dentro de los seis meses siguientes el cierre del ejercicio social. En caso de no depositarse las cuentas en el citado plazo, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo.

Por todo ello, resulta fácil afirmar que esta figura, a pesar de suponer un primer avance hacia la búsqueda de situaciones que permitan reducir el riesgo de emprender, no ha resultado muy fructífera para nuestra sociedad, debido a que la gran cantidad de tramites burocráticos que implica reduce a la máxima expresión el beneficio que pudiera otorgar al emprendedor.

El avance de la jurisprudencia

Este progresivo cambio de mentalidad tampoco ha sido ajeno para nuestra jurisprudencia, la cual, si bien no cuenta aun con una base jurídica sólida, ya ha dictado algunas sentencias que siguen el espíritu de la segunda oportunidad.

Es el caso del Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2010 y del Auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, de 26 de octubre de 2010. En ambas resoluciones judiciales hemos podido observar como el juez limitaba la aplicación legal del articulo 1911 del Código Civil.

Concretamente, en el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, se impidió a la entidad financiera acreedora el acceso a otros bienes del deudor cuando el valor de la finca hipotecada resultó insuficiente para el pago de la deuda hipotecaria.

Esta figura se conoce como “hipoteca de responsabilidad limitada”, y a pesar de que el artículo 140 de la Ley Hipotecaria exige que dicha circunstancia deba ser pactada en el momento de la constitución de la hipoteca, este tribunal paso por alto dicha exigencia, otorgando tal beneficio a la ejecutada.

Por su parte, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona fue dictado en el marco de un proceso concursal de dos personas físicas, y tras haber procedido a la liquidación del patrimonio de los deudores.

El juez concluyó el procedimiento concursal por inexistencia de bienes y derechos con base en el art. 176 de la Ley Concursal, declarando extinguido el pasivo pendiente del los deudores, una vez se habían agotado todas las vías concursales para la satisfacción de los créditos. Según el juez “Lo contrario, implicaría condenar al deudor a la exclusión social o dejar al sujeto al albur de la beneficencia pública o privada”.

Conclusiones y posibles escenarios futuros

Como hemos podido ver, a pesar de que en los últimos años se han ido dando pequeños pasos hacia la limitación de la responsabilidad universal e ilimitada de las personas físicas, queda aun mucho trabajo pendiente para adecuar nuestro sistema legal a la figura de la segunda oportunidad que hemos podido observar en derecho comparado con países como Francia, Alemania o Estados Unidos. España es el único país de su entorno en el que no existe una ley de insolvencia o de segunda oportunidad que permita al deudor de buena fe rehacer su vida, y ello supone sin duda un lastre para el crecimiento de nuestra cultura y patrimonio empresarial.

Basta con ver los datos para darse cuenta de que nuestro sistema necesita profundas reformas en este ámbito: En 2011, el INE indicó que se produjeron un total de 7.000 procedimientos concursales, de los cuales, 934 fueron de particulares. En Alemania, 105.000 de los 164.600 casos que se dieron en 2009 fueron de consumidores; en Francia, 173.000, y en EE UU, en la década 1997-2007 más de la mitad de las solicitudes fueron de particulares.

¿Qué nos espera en el futuro? Nuestro actual Gobierno ha anunciado recientemente que trabaja en una nueva reforma de la Ley Concursal que amplíe aún mas las posibilidades de exoneración de deudas para autónomos e introduzca así de una forma real esta figura, reforma que pretende ser introducida mediante Real Decreto durante la próxima primavera, según las previsiones del ejecutivo.

Ahora bien, dado que todavía no ha trascendido el contenido de dichas enmiendas, tendremos que esperar para conocer en profundidad el próximo intento de introducir en nuestra legislación la figura de la segunda oportunidad, e igualmente ver si, con su entrada en vigor, se consigue al fin que nuestro país se equipare al resto en esta materia.

Entretanto, todas aquellas personas físicas que, durante estos años han iniciado una actividad económica por su cuenta, o planean hacerlo en breve, deberán seguir teniendo este riesgo sobre sus cabezas, con la consiguiente limitación que ello implica a la hora de afrontar inversiones de gran envergadura.

Deja un comentario

  1. Hola! Si tras capitalizar mi paro y pasados unos meses de haber construido mi empresa con otro socio decidimos añadir un tercer socio, podrían quitarme la capitalización del paro?. Puesto que al presentar los documentos que formarían la empresa para la capitalización del paro solo estaban contemplados dos socios y no tres.

  2. Si mi padre no fue desheredado en vida, pueden cambiar el testamento si fallece para desheredarme a mi la nieta?
    Puede un viudo cambiar el testamento que hizo con su conyuge en Vizcaya?

    • Buenos días, gracias por su comentario.

      El Testamento puede ser modificado en cualquier momento por la persona que lo hizo, siempre y cuando conserve su capacidad de obrar.

      En cuanto a su contenido, siempre que respete la legítima que, en cada caso, la ley le exija dar a sus herederos forzosos, tendrá libertad para otorgar su herencia a quien desee.

      La legítima se debe analizar caso por caso, ya que depende de las circunstancias de cada familia, y de la ley que le resulte aplicable por su residencia.

  3. Hola, dado un error de rentas no pudimos hacer la declaración conjunta con mi novia, dado que no tenemos la pareja de hecho. Ella la presentó fuera de plazo, y le daba un monto por deducción de vivienda habitual de X monto pero 0,00 a devolver. Solicitamos rectificación y nuevamente 0,00. Por qué es eso?

    • Buenos días, gracias por su comentario.

      Sin haber podido examinar la declaración no podemos dar una respuesta segura: puede tratarse de un error del programa de hacienda, si es que se ha hecho con él; puede que no se hayan introducido todos los datos que el sistema pide; puede que no se tenga derecho a la deducción; o puede que no haya que devolver nada porque no se haya pagado nada en concepto de retenciones.

      Son muchas posibilidades, si desea conocer la razón exacta, le recomendamos que solicite una consulta personalizada, bien con un profesional especializado, o en su caso, en las oficinas de hacienda.

  4. Unos auriculares Bluetooth para el teléfono ¿se deben devolver? ¿O como los EPIs, son de uso personal e intransferible? Mera curiosidad, hoy precisamente he firmado la recepción de unos de éstos y se me ha pasado por la cabeza.

  5. Buenos días,

    Querria saber si a día de hoy puedo todavía reclamar los gastos hipotecarios de una hipoteca de 2012 o ya ha pasado el plazo para reclamar.

    Muchas gracias.

  6. Buenas tardes
    se sabe algo referente a los gastos de la hipoteca
    puse demanda al banco y esta pendiente de la
    resolución por el TJUE
    Muchas gracias

  7. ¿ Cuándo sentenciará el TJUE sobre la prescripción de la devolución de gastos hipotecarios que elevó el Supremo en 2021?
    ¿ Se puede recurrir la comisión de apertura?

  8. Con respecto a los gastos reclamables en la compraventa de vivienda a la entidad financiera (notaría, tasación ,etc.) querría saber si me recomiendan reclamarlos , ya que parece que aún está pendiente de decidirse el tema de la prescripción. Mi hipoteca viene de 2007 y no hay ninguna reclamación previa efectuada, pero me han estado aconsejando que espere al dictamen del TJ de la UE para saber si reclamar o no y no quisiera que por esperar se me pasara el plazo cuando finalmente decidan. Siempre había entendido que al ser una condiciones nulas de pleno derecho no había plazo, pero parece que se van pasando la patata caliente de un Tribunal a otro por lo que no hay un criterio claro. Les agradecería su asistencia para intentar tener claro a lo que atenerme.

  9. He constituido la sociedad con mi socio al 50% de participaciones y luego solicite el pago único, pero la fecha inicio de la actividad de la empresa es posterior al pago único, al igual que alta autónomo.
    Es correcto? En la memoria explique que el destino es para sufragar y financiar el inmovilizado de la empresa.

Borja Arbosa

Col. 8.435 ICASV Socio fundador y director general de la empresa. Licenciado en Derecho por la Universidad de Deusto. Amplia experiencia en el campo del Derecho procesal Laboral y Civil. Miembro del turno de oficio del Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia. Con una trayectoria muy marcada por la asistencia a conciliaciones y vistas orales, el gusto por la oratoria le ha permitido dar clases particulares en Derecho para opositores/as.