La plusvalía municipal

Basquelaw Abogados|12 agosto 2016

De entre los muchos impuestos que contiene el sistema tributario español, uno de los que ha sido puesto en entredicho con mayor frecuencia durante el último año ha sido el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), al cual se le conoce comúnmente como la “Plusvalía Municipal”.

Este impuesto supone una de las mas importantes fuentes de financiación para nuestros Ayuntamientos, y al mismo tiempo, un importante desembolso para los ciudadanos, utilizando además para su cálculo una fórmula bastante opaca para el ciudadano.

Por ello, desde BasqueLaw Abogados queremos ofrecer a nuestros clientes y seguidores una explicación de todas las características legales de este impuesto, así como de los problemas legales que ha generado en los últimos años.

Concepto

La plusvalía municipal está regulada por los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba la Ley de Haciendas Locales. Se trata de un tributo que existe desde inicios del siglo XX, inicialmente bajo el nombre de “arbitrio de plusvalía”. En Bizkaia, se utiliza la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En estos artículos se establece la estructura tributaria básica del impuesto: definen el hecho imponible y los sujetos pasivos del tributo, y establecen el marco general dentro del cual los municipios pueden concretar, mediante sus ordenanzas fiscales, los parámetros para computar la base imponible, el tipo de gravamen y ciertas reglas relativas a la gestión tributaria.

Como hemos mencionado anteriormente, al ser un impuesto de carácter municipal, cada ayuntamiento puede establecer, mediante ordenanzas, sus propios tipos impositivos, aunque la fórmula para su cálculo sea común, como veremos a continuación.

Este impuesto se origina en caso de transmisión de un inmueble urbano (piso, solar, plaza de garaje, trastero, etc) o de constitución o transmisión sobre el mismo de algún derecho real (usufructo, uso y habitación, derecho de superficie). Están comprendidos, entre otros, los siguientes supuestos:

  • Compraventa, donación, permuta, adquisición o liquidación en pago de deudas.
  • Herencia testada o intestada.
  • Enajenación en subasta pública o expropiación forzosa.

Cálculo

Una vez conocemos en qué circunstancias se aplica el impuesto de plusvalía, la fórmula para el cálculo del mismo se determina mediante los siguientes conceptos:

La Base imponible: Según lo dispuesto en el artículo 107 de la LHL (art 4.2 de la NF de Bizkaia) la base imponible se determina en función del aumento de valor del terreno en el momento del devengo del impuesto (el momento de su compraventa, herencia o cualquier otra enajenación). Para determinarlo, utilizaremos de referencia el valor a efectos del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).

El porcentaje de aumento de valor: Una vez conocemos el valor del terreno, la Ley le aplica un porcentaje en función del periodo de tiempo durante el cual hemos sido propietarios del mismo, y hasta un máximo de 20 años. De esa forma, se determina la cantidad sobre la cual se ha producido el aumento de su valor.

Tipo de gravamen: Finalmente, sobre la cantidad obtenida se aplica el porcentaje del impuesto, el cual, según el artículo 108 de la LHL (art. 5 de la NF de Bizkaia), queda al arbitrio de cada ayuntamiento, con el límite máximo del 30%.

Así, a modo de ejemplo, si decidimos vender un inmueble en Pamplona, cuyo valor a efectos de IBI es de 150.000 euros, y que compramos hace 5 años:

  • Base imponible: 150.000€
  • Porcentaje de aumento: 3,7 anual (18,5%)
  • Resultado del aumento: 27.750€
  • Tipo de gravamen: 18% (según ordenanza municipal de Pamplona)
  • Total a pagar: 4.995€

Problemática jurídica

Como hemos podido ver, una de las características principales de este impuesto es que su cálculo se realiza de forma objetiva, es decir, sin tener en cuenta el incremento concreto que pueda haber experimentado cada bien o terreno sobre el que se realiza. Sin duda, este es el punto principal de la polémica que ha generado, pero no es el único.

Otra fuente de problemas ha venido a raíz de la determinación del sujeto obligado al pago de este impuesto. A este respecto, la norma tributaria es muy clara: Si el bien se transmite de forma onerosa (compraventa), lo cual es lo más habitual, será el vendedor el que tendrá que pagarlo. Si, por el contrario, se transmite de forma lucrativa, es decir, sin contraprestacion por el adquirente (caso de donación o herencia) será este ultimo el que tendrá la obligación de pagarla.

A pesar de ello, es común encontrar casos en los que ambas partes pactan, en la compraventa, trasladar la carga del pago del impuesto a la otra parte. Lo más habitual es que, en una compraventa de un inmueble, se cargue a la parte compradora, ademas de con el pago del precio del inmueble, y de los gastos de adquisición (Notario, registros, etc…) con el abono de este impuesto. Hacienda, no obstante, es ajena a estos pactos, y seguirá exigiendo el pago del impuesto a la persona que legalmente tiene la obligación de afrontarlo.

Esta situación, a priori sencilla, ha generado una serie de conflictos en el ámbito del derecho de los consumidores. Muchos compradores, los cuales han adquirido su vivienda a través de profesionales del sector (constructoras, inmobiliarias, etc…), han descubierto posteriormente este tipo de pactos en sus contratos, sin haber sido informados previamente, lo cual ha dado lugar a procesos judiciales de reclamación por haber utilizado cláusulas abusivas. Recientemente, nuestro Tribunal de Justicia Europeo ha dictado una sentencia de fecha 16 de enero de 2014, asunto C-226/2012, en el que apreciaba esta situación de nulidad por repercutir al consumidor el pago de una cantidad cuyo abono correspondía por ley al profesional.

Resoluciones judiciales

Con todo ello, la actualidad judicial reciente en el ámbito de la plusvalía municipal ha venido marcada por las primeras resoluciones que han admitido, en nuestro país, el argumento de que no se puede imponer el impuesto si se puede acreditar que no ha habido incremento de valor. Dicha situación se ha vuelto más habitual en los últimos años, en los que, a causa del estallido de la burbuja inmobiliaria y la consiguiente devaluación del precio de las viviendas, muchas compraventas se han cerrado por un precio inferior al de adquisición, es decir, sin haber producido una ganancia patrimonial al vendedor.

Adicionalmente, las malas practicas de muchos ayuntamientos a la hora de exigir el cobro, que en ocasiones han llegado a casos de ejecución hipotecaria o de dación en pago, a pesar de que no exista plusvalía alguna en estos casos, han llevado a muchos juzgados y tribunales a condenar a su reintegro al contribuyente.

Incluso, por parte de varios juzgados se han planteado cuestiones al Tribunal Constitucional para que aclare si la regulación actual del impuesto puede ser contraria al artículo 31 de la Constitución Española, que señala que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”, así como si resulta limitar el derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución, al no contemplar la posibilidad de que la transmisión produzca una pérdida o minusvalía y, por lo tanto, no admita prueba en contrario.

Conclusiones

Tras examinar el articulo, podemos concluir que nos encontramos ante un impuesto que muy probablemente deba sufrir una transformación importante durante los próximos años, tanto en lo relativo a su regulación legal, como en lo que respecta a su aplicación práctica. Los juzgados han abierto una importante vía en este sentido, y es solo cuestión de tiempo que, al igual que ha sucedido con otros tributos y tasas controvertidas, el Tribunal Constitucional pueda declarar su nulidad o inaplicación parcial o total, lo que obligaría a nuestra Hacienda Publica a replantear la forma del mismo.

Entre tanto, la responsabilidad de continuar en la pelea por su correcta aplicación corresponde todavía a los abogados, procuradores y jueces, que previsiblemente verán un aumento importante en su carga de trabajo en este ámbito. Son muchos los contribuyentes que han decidido, alentados por estas noticias, iniciar litigios contra sus administraciones locales, y de seguir así, el número de ellos irá seguramente en aumento.

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  1. Hola! Si tras capitalizar mi paro y pasados unos meses de haber construido mi empresa con otro socio decidimos añadir un tercer socio, podrían quitarme la capitalización del paro?. Puesto que al presentar los documentos que formarían la empresa para la capitalización del paro solo estaban contemplados dos socios y no tres.

  2. Si mi padre no fue desheredado en vida, pueden cambiar el testamento si fallece para desheredarme a mi la nieta?
    Puede un viudo cambiar el testamento que hizo con su conyuge en Vizcaya?

    • Buenos días, gracias por su comentario.

      El Testamento puede ser modificado en cualquier momento por la persona que lo hizo, siempre y cuando conserve su capacidad de obrar.

      En cuanto a su contenido, siempre que respete la legítima que, en cada caso, la ley le exija dar a sus herederos forzosos, tendrá libertad para otorgar su herencia a quien desee.

      La legítima se debe analizar caso por caso, ya que depende de las circunstancias de cada familia, y de la ley que le resulte aplicable por su residencia.

  3. Hola, dado un error de rentas no pudimos hacer la declaración conjunta con mi novia, dado que no tenemos la pareja de hecho. Ella la presentó fuera de plazo, y le daba un monto por deducción de vivienda habitual de X monto pero 0,00 a devolver. Solicitamos rectificación y nuevamente 0,00. Por qué es eso?

    • Buenos días, gracias por su comentario.

      Sin haber podido examinar la declaración no podemos dar una respuesta segura: puede tratarse de un error del programa de hacienda, si es que se ha hecho con él; puede que no se hayan introducido todos los datos que el sistema pide; puede que no se tenga derecho a la deducción; o puede que no haya que devolver nada porque no se haya pagado nada en concepto de retenciones.

      Son muchas posibilidades, si desea conocer la razón exacta, le recomendamos que solicite una consulta personalizada, bien con un profesional especializado, o en su caso, en las oficinas de hacienda.

  4. Unos auriculares Bluetooth para el teléfono ¿se deben devolver? ¿O como los EPIs, son de uso personal e intransferible? Mera curiosidad, hoy precisamente he firmado la recepción de unos de éstos y se me ha pasado por la cabeza.

  5. Buenos días,

    Querria saber si a día de hoy puedo todavía reclamar los gastos hipotecarios de una hipoteca de 2012 o ya ha pasado el plazo para reclamar.

    Muchas gracias.

  6. Buenas tardes
    se sabe algo referente a los gastos de la hipoteca
    puse demanda al banco y esta pendiente de la
    resolución por el TJUE
    Muchas gracias

  7. ¿ Cuándo sentenciará el TJUE sobre la prescripción de la devolución de gastos hipotecarios que elevó el Supremo en 2021?
    ¿ Se puede recurrir la comisión de apertura?

  8. Con respecto a los gastos reclamables en la compraventa de vivienda a la entidad financiera (notaría, tasación ,etc.) querría saber si me recomiendan reclamarlos , ya que parece que aún está pendiente de decidirse el tema de la prescripción. Mi hipoteca viene de 2007 y no hay ninguna reclamación previa efectuada, pero me han estado aconsejando que espere al dictamen del TJ de la UE para saber si reclamar o no y no quisiera que por esperar se me pasara el plazo cuando finalmente decidan. Siempre había entendido que al ser una condiciones nulas de pleno derecho no había plazo, pero parece que se van pasando la patata caliente de un Tribunal a otro por lo que no hay un criterio claro. Les agradecería su asistencia para intentar tener claro a lo que atenerme.

  9. He constituido la sociedad con mi socio al 50% de participaciones y luego solicite el pago único, pero la fecha inicio de la actividad de la empresa es posterior al pago único, al igual que alta autónomo.
    Es correcto? En la memoria explique que el destino es para sufragar y financiar el inmovilizado de la empresa.

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