Criterios técnicos de contratación temporal 2015 -Parte 2-
El pasado 28 de Julio de 2.015, publicamos la I parte de Criterios técnicos de contratación laboral 2.015, realizando un análisis de las reglas generales de los contratos de carácter temporal, la conversión de los mismos en contratos indefinidos y de las medidas derivadas de la actuación inspectora. En este nuevo artículo, en cambio, vamos a reflejar las especifidades de determinados contratos de carácter temporal; entre ellos podemos destacar los contratos para obra o servicio determinado, los contratos eventuales por circunstancias de la producción y los contratos de interinidad.
Los contratos para la realización de una obra o servicio determinados se suscriben «Para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta».
Los requisitos de validez del este tipo de contratos pueden resumirse en los siguientes (Sentencia del TS de 4 de Octubre de 2007):
• Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa.
• Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
• Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
• Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o el servicio, y no en tareas distintas.
• Que su duración (incierta en principio) no supere los 3 años (o el término hasta de 12 meses más que pudiera haberse fijado convencionalmente), en cuyo caso se trasformaría en un contrato por tiempo indefinido.
Asimismo es importante destacar que deberán concurrir conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho (Sentencia del TS de 21 de Enero de 2009).
Por otro lado en cuanto a las formalidades de este tipo de contratos al ser contratos concertados, es preceptivo tanto que sea suscrito de forma escrita, como que exista suficiente identificación de la obra o el servicio, identificables en sí mismos de manera objetiva y no por la simple voluntad o declaración de los contratantes.
La duración se basa en función de la obra o servicio contratados, plazo de cumplimiento cierto, aunque indeterminado el momento de su terminación, que implicará la extinción del contrato (salvo que no se denuncia su finalización y el trabajador continúe prestando servicios).
Es asimismo importante destacar que los contratos celebrados a partir del 18 de junio de 2010 no podrán tener una duración superior a 3 años (ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior). El empresario viene obligado a facilitar al trabajador un documento en el que se justifique la nueva condición de «trabajador fijo de empresa», dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento de los 3 años o, en su caso, del ampliado por convenio colectivo. Y, consecuentemente, habrá de comunicar a la Tesorería general de la SS, como «variación de datos», el nuevo código de contrato de trabajo (límite máximo no aplicable a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes).
Es necesario subrayar que la temporalidad no implica que la obra o servicio a realizar dependa de una dotación presupuestaria ajena a la empleadora, pues esa dependencia no demuestra por sí solo la temporalidad de la obra o servicio a realizar, ni es elemento decisivo y concluyente. No cabe deducir la temporalidad del contrato del carácter temporal del Proyecto, ya que lo que se ha ido concediendo temporalmente han sido las subvenciones para la financiación de las contrataciones. No cabe por ello alegar las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes para justificar la temporalidad, pues son un factor externo a las características del trabajo, que pueden tenerse en cuenta a otros efectos (artículo 52.e) ET). En estos casos es preciso atender a la naturaleza, permanente o no, del servicio, que no puede confundirse con la temporalidad de las subvenciones.
Por otro lado el contrato se extinguirá cuando se termine efectivamente la obra o servicio contratados, previa denuncia o comunicación de la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador, para lo cual resulta más efectiva su formalización escrita y su firma por el mismo.
La denuncia deberá hacerse con 15 días de preaviso en los contratos de duración superior a 1 año, y en caso de incumplimiento de ese plazo deberá indemnizarse con los días de salario correspondientes a los días de preaviso incumplido.
Si el contrato no se denuncia y continúa ejecutándose la prestación de trabajo, el mismo se entenderá prorrogado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario sobre la naturaleza temporal del trabajo.
Por otro lado, concurren los contratos eventuales por circunstancias de la producción «Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa».
Así los requisitos de validez del contrato eventual pueden resumirse en la necesidad de incorporar trabajadores temporales por exceso de actividad productiva en momentos determinados o por déficit transitorio de plantilla. Pero el convenio colectivo ha de respetar los límites de derecho necesario que establezca la legislación estatal (TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencias de 17 Diciembre 2001, y 5 de Mayo de 2004).
Este incremento de la actividad ha de reunir unos requisitos:
• Ser imprevisible: se produce una alteración productiva para la que la plantilla de la empresa, cuantificada por el empresario, no es suficiente. Queda, pues, fuera de cualquier ciclo regular, y es lo que permite distinguirlo de los trabajos discontinuos, bien se repitan en fechas ciertas (a los que será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido), bien no se repitan en fechas (son los trabajadores con contrato por tiempo indefinido de «fijos discontinuos» previstos en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores).
• El aumento supera la actividad de la plantilla habitual. Por ello, cuando no hay actividad empresarial previa, o la empresa es de nueva creación no hay término de comparación. Pero obligado es recordar que no estamos ante la modalidad, derogada, del contrato de «lanzamiento de nueva actividad». Y si el recurso a esta modalidad es habitual, cabrá sostener que no viene justificado en circunstancias sobrevenidas u ocasionales, sino que habrá un endémico y estructural desajuste de plantilla fija en relación al volumen habitual de trabajo, que exigirá el incremento de trabajadores fijos, y no la reiterada celebración de contratos eventuales.
• El incremento es temporal: por lo que no procede en los casos de crecimientos sostenidos de la empresa. Cuestión, a veces, no fácil de concretar, cuando el aumento es ocasional o esporádico, pero los límites temporales máximos que la norma establece, pueden servimos de punto de referencia.
La contratación puede llevarse a cabo en la actividad normal empresarial, siempre que concurra alguna de estas circunstancias. La insuficiencia de plantilla por coincidencia del periodo de vacaciones justifica el uso del contrato eventual por acumulación de tareas, siempre que concurra realmente una acumulación de tareas, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla (TS Sala de lo Social, Sentencia de 12 de Junio de 2012).
Por carácter de eventualidad se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad. un aumento de personal fijo (TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 20 Marzo 2002).
La normativa habilita acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra (TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 21 Abril 2004).
Pero la causa ha de ser temporal, no vale que se utilice para cubrir necesidades permanentes, si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida (TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 15 Enero 2009).
Para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias.
El aumento de actividad que justifica la contratación eventual debe ser circunstancial y no cíclico o repetirse periódicamente, pues en tal caso procedería un contrato para trabajos fijos discontinuos (TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 5 Julio 1999).
En cuanto a la duración, es importante destacar que son dos los instrumentos temporales a los que ha de sujetarse el contrato eventual, por un lado la duración máxima y por otro lado el período de referencia. En cuanto a la duración máxima, el contrato eventual por circunstancias de la producción podrá durar 6 meses, dentro de un período de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Asimismo por convenio colectivo de ámbito sectorial (sectorial estatal o sectorial de ámbito inferior), podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de 18 meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, 12 meses.
En cuanto al período de referencia., el mismo viene a delimitar la proyección en el tiempo no del contrato, sino de las causas que pueden motivar su celebración.
Así dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial (estatal o, en su defecto, de ámbito inferior), podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa.
Para impedir la celebración sucesiva de contratos eventuales basados en la misma causa, se dispone que el contrato puede celebrarse a partir del momento en que se produce la causa, la aparición de las necesidades productivas extraordinarias, y por el tiempo que duren estas causas, sin exceder el máximo.
En lo relativo a las formalidades de este tipo de contratos al ser un contrato concertado, es preceptiva tanto que se suscriba de forma escrita (se admite la verbal si no supera las 4 semanas, pero no si es de menos de 4 semanas a tiempo parcial) y que se exista precisión y claridad en la concreción de las causas, no siendo admisible si nada se dice, o bien se hace mediante el mero uso de técnicos genéricos, reproducción de la dicción legal sin mayor concreción relativa a las causas reales productivas que concurren en la empresa.
Las causas concretas que describe la norma son:
• las circunstancias del mercado,
• la acumulación de tareas,
• el exceso de pedidos.
Acerca de si es lista cerrada, o caben otras causas objetivas, relativas a la demanda o a la producción, o a cualesquiera otras circunstancias excepcionales por las que podría atravesar la empresa, cabe afirmar que, aunque parezcan tres supuestos diferentes e independientes entre sí, en la realidad se está describiendo implícitamente en el precepto legal uno solo: la necesidad que se genera excepcionalmente en la empresa de contratar más trabajadores para afrontar mayor actividad, por circunstancias de un incremento temporal o estacional de la demanda.
Estas circunstancias excepcionales dependen en cada caso del tipo de trabajo que lleva a efecto la empresa, por lo que su formulación, descripción y concreción en el contrato serán muy variables.
Lo importante entonces no es tanto la mención a esas causas genéricas, stno la identificación por escrito, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que justifique el contrato y la determinación de su duración.
La causa de la eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiendo aplicarse en otro caso la teoría del fraude de ley. No basta una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproducción literal de la misma ni con la alusión genérica a un exceso de trabajo (TSJ Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia de 1 Junio 2012; TSJ Canarias, Sala Las Palmas Sentencia de 27 de Diciembre de 2011).
En caso de conflicto entre las partes, sobre la naturaleza temporal o definitiva del contrato, la prueba que corresponde al empresario (TSJ de País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 23 de Mayo de 2000), debe centrarse no sólo en acreditar la voluntad de las partes de concertar un contrato de esta naturaleza, sino además en la concurrencia de las circunstancias justificadoras de la eventualidad.
Pero la no consignación de la causa en el contrato con la claridad y precisión suficiente no implica desde luego que automáticamente haya de considerarse que el mismo tiene duración indefinida, pues puede tratarse de un incumplimiento formal, sancionable administrativamente, pero que no convierte la relación laboral automáticamente en indefinida.
En lo relativo a la extinción, el contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá cuando llegue el plazo pactado, previa denuncia o comunicación de la empresa.
Si el contrato no se denuncia y continúa ejecutándose la prestación de trabajo, el mismo se entenderá prorrogado tácitamente hasta su plazo máximo, y si éste ya ha transcurrido, se entenderá prorrogado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario sobre la naturaleza temporal del trabajo.
En cuanto al contrato de interinidad, se da este tipo de contratos «Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución».
El objeto del contrato de interinidad o sustitución es la cobertura de vacantes transitorias en una empresa, admitiéndose en 2 supuestos:
• Como consecuencia de la ausencia temporal de un trabajador con derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
• Durante el proceso de selección o promoción de un trabajador para la cobertura ordinaria de un puesto.
Asimismo las empresas no están obligadas con carácter general a acudir a procedimientos reglados y de selección objetiva para cubrir las vacantes de su plantilla, pudiendo cubrir esa necesidad transitoria de mano de obra con el resto de sus trabajadores, pero pueden utilizar este tipo de contratación temporal.
Los supuestos en los que se dan este tipo de contratos pueden ser muy variados:
• suspensiones del contrato de trabajo (incapacidad temporal, maternidad, riesgo por embarazo, privación de libertad, suspensión disciplinaria, etc.), en los que está garantizada legalmente la reserva del puesto.
• excedencias forzosas por cargo público o por funciones sindicales; para cuidado de hijos o familiares necesitados de asistencia; en las excedencias voluntarias cuando la reserva se pacte individual o colectivamente.
En lo relativo a las formalidades de este tipo de contratos, al ser concertado es preceptiva tanto la forma escrita como el hecho de expresar la causa de la sustitución:
• Si se trata de sustitución de un trabajador ausente con derecho a la reserva de su puesto, debe identificarse el trabajador sustituido, y si las funciones asignadas al sustituto son las mismas o distintas que las del sustituido.
• Si se trata de una interinidad para la cobertura de una vacante mientras se realiza un proceso de selección de personal, deberá identificarse el puesto vacante.
La ausencia de formalización escrita o de la identificación de su causa supondrá que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario sobre la naturaleza temporal del trabajo contratado. La jurisprudencia ha afirmado reiteradamente el valor ad solemnitatem de la especificación del nombre del sustituido y la causa de sustitución (TS, Sala de lo Social, sentencia de 19 de septiembre de 2000).
La jornada sólo podrá realizarse a tiempo parcial en 2 supuestos:
• Cuando el puesto ocupado transitoriamente tenga ese carácter.
• Cuando la sustitución se haga respecto de un trabajador que ha reducido su jornada por ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 37.4 bis y 5 ET (atención de hijo prematuro o cuidado de menor o discapacitado), porque disfruta el permiso por maternidad a tiempo parcial, o porque se acoge a lo establecido legal o convencionalmente.
En lo relativo a la duración y extinción, es importante destacar que la duración del contrato de interinidad por sustitución será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva de su puesto, y se extinguirá cuando se reincorpore el trabajador sustituido, cuando venza el plazo sin reincorporación efectiva de aquél, o cuando se extinga la causa de la reserva de su puesto.
La no reincorporación del trabajador sustituido no supone por sí misma la conversión del contrato de interinidad en indefinido. Esta conversión en indefinido sí se producirá cuando, agotada la causa de sustitución, reincorporado o no el trabajador sustituido, el trabajador sustituto continuara prestando sus servicios, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
La duración del contrato de interinidad por vacante en procesos de selección de personal será el tiempo que dure ese proceso, con un máximo de 3 meses, y sin que pueda celebrarse otro contrato de interinidad para ese mismo proceso de selección.
En el caso de que se trate de un proceso de selección en la Administración pública, la duración del contrato se corresponderá con lo que se prevé en la normativa específica sobre provisión de puestos y en particular en los convenios colectivos que disciplinen esta materia.
Resulta importante destacar el hecho de que existen asimismo otros contratos de carácter temporal en el marco de los contratos formativos tales como los contratos en prácticas y los contratos para la formación y el aprendizaje y en el marco de los contratos de fomento de empleo los contratos de fomento de empleo de personas con discapacidad, los contratos de relevo y de jubilación parcial y los contratos eventuales de primer empleo joven.
Hola! Si tras capitalizar mi paro y pasados unos meses de haber construido mi empresa con otro socio decidimos añadir un tercer socio, podrían quitarme la capitalización del paro?. Puesto que al presentar los documentos que formarían la empresa para la capitalización del paro solo estaban contemplados dos socios y no tres.
Si mi padre no fue desheredado en vida, pueden cambiar el testamento si fallece para desheredarme a mi la nieta?
Puede un viudo cambiar el testamento que hizo con su conyuge en Vizcaya?
Buenos días, gracias por su comentario.
El Testamento puede ser modificado en cualquier momento por la persona que lo hizo, siempre y cuando conserve su capacidad de obrar.
En cuanto a su contenido, siempre que respete la legítima que, en cada caso, la ley le exija dar a sus herederos forzosos, tendrá libertad para otorgar su herencia a quien desee.
La legítima se debe analizar caso por caso, ya que depende de las circunstancias de cada familia, y de la ley que le resulte aplicable por su residencia.
Hola, dado un error de rentas no pudimos hacer la declaración conjunta con mi novia, dado que no tenemos la pareja de hecho. Ella la presentó fuera de plazo, y le daba un monto por deducción de vivienda habitual de X monto pero 0,00 a devolver. Solicitamos rectificación y nuevamente 0,00. Por qué es eso?
Buenos días, gracias por su comentario.
Sin haber podido examinar la declaración no podemos dar una respuesta segura: puede tratarse de un error del programa de hacienda, si es que se ha hecho con él; puede que no se hayan introducido todos los datos que el sistema pide; puede que no se tenga derecho a la deducción; o puede que no haya que devolver nada porque no se haya pagado nada en concepto de retenciones.
Son muchas posibilidades, si desea conocer la razón exacta, le recomendamos que solicite una consulta personalizada, bien con un profesional especializado, o en su caso, en las oficinas de hacienda.
Unos auriculares Bluetooth para el teléfono ¿se deben devolver? ¿O como los EPIs, son de uso personal e intransferible? Mera curiosidad, hoy precisamente he firmado la recepción de unos de éstos y se me ha pasado por la cabeza.
Buenos días,
Querria saber si a día de hoy puedo todavía reclamar los gastos hipotecarios de una hipoteca de 2012 o ya ha pasado el plazo para reclamar.
Muchas gracias.
Buenas tardes
se sabe algo referente a los gastos de la hipoteca
puse demanda al banco y esta pendiente de la
resolución por el TJUE
Muchas gracias
¿ Cuándo sentenciará el TJUE sobre la prescripción de la devolución de gastos hipotecarios que elevó el Supremo en 2021?
¿ Se puede recurrir la comisión de apertura?
Hola,me gustaría saber si podría pedir los gastos asusivos de una hipoteca firmada en 2001.gracias
Con respecto a los gastos reclamables en la compraventa de vivienda a la entidad financiera (notaría, tasación ,etc.) querría saber si me recomiendan reclamarlos , ya que parece que aún está pendiente de decidirse el tema de la prescripción. Mi hipoteca viene de 2007 y no hay ninguna reclamación previa efectuada, pero me han estado aconsejando que espere al dictamen del TJ de la UE para saber si reclamar o no y no quisiera que por esperar se me pasara el plazo cuando finalmente decidan. Siempre había entendido que al ser una condiciones nulas de pleno derecho no había plazo, pero parece que se van pasando la patata caliente de un Tribunal a otro por lo que no hay un criterio claro. Les agradecería su asistencia para intentar tener claro a lo que atenerme.
He constituido la sociedad con mi socio al 50% de participaciones y luego solicite el pago único, pero la fecha inicio de la actividad de la empresa es posterior al pago único, al igual que alta autónomo.
Es correcto? En la memoria explique que el destino es para sufragar y financiar el inmovilizado de la empresa.